TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2849/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2849 DE 2023
Expediente: CJU-4018
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Martín Bravo Castaño presentó una acción de cumplimiento en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se cumplan los artículos 111 y 140 del Acuerdo 0373 de 2014 por parte de la demandada.[1] Argumentó que las alcaldías deben ejecutar los Planes de Ordenamiento Territorial (en adelante POT). Sin embargo, en su criterio, solo se ha implementado el 1.5% del aparte del POT vigente dedicado al cuidado de Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial competente que le ordene a la alcaldía que acate las disposiciones señaladas para que se protejan dichos bienes y se aplique lo dispuesto en dicho acto administrativo.[2]
2. Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali.[3] Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó enviar el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cali para reparto. Señaló que, en virtud del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, todas las personas podrán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer cumplir las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos. Con todo, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 dispone que el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la 388 de 1997 son competencia del juez civil del circuito.[4] A partir de lo expuesto, precisó que la demanda persigue el cumplimiento de un acuerdo proferido con fundamento en la Ley 388 de 1997, motivo por el cual la competencia debía adjudicarse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 951 de 2021.[5]
3. Posteriormente,[6] el proceso fue repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali.[7] En Auto del 30 de marzo de 2023 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[8] Argumentó que, si bien la Ley 388 de 1997 establecía que los jueces ordinarios debían conocer de estos asuntos, lo cierto es que esa regla de competencia fue modificada por una norma posterior. Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone que de las acciones dirigidas al cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley o acto administrativo, conocerán en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante.[9] En su criterio, esa disposición debe interpretarse en conjunto con los artículos 152 numeral 14, 153 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de estos asuntos.[10]
4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al presente Despacho el 24 de octubre de 2023 y remitido para su sustanciación el 26 de octubre de 2023.[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]
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La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a cuál es la jurisdicción competente conocer de una acción de cumplimiento cuyo objetivo es que se implemente lo dispuesto en unas normas concretas del Acuerdo 0373 de 2014. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 2 y3).
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C. Asunto objeto de decisión y metodología
7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con acciones de cumplimiento promovidas contra una entidad pública cuando se pretenda la ejecución de deberes relacionados con el cumplimiento de los planes de ordenamiento territorial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer los asuntos relacionados con acciones de cumplimiento dirigidas contra entidades públicas o privadas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989. Reiteración del Auto 951 de 2021
8. En Auto 951 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que el artículo 87 de la Constitución dispone que [t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En ese sentido, la acción de cumplimiento es un derecho que le permite a toda persona natural o jurídica acudir ante la autoridad judicial para que exija el cumplimiento del deber que proviene de una disposición normativa, sea esta una Ley o un acto administrativo.
9. Ahora bien, frente a la competencia para conocer de este tipo de acciones, precisó que, en efecto, el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos de acciones de cumplimiento. Sin embargo, esa disposición no derogó lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en virtud del cual [t]oda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. [...] El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito [...].
10. Además, señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 57 de 1887, la ley especial prevalece sobre la ley general. De manera que, en atención a que la Ley 388 de 1997 regula un ámbito especial de aplicación de la acción de cumplimiento, será la disposición normativa aplicable para determinar la autoridad competente para conocer la demanda. En consecuencia, la Sala Plena estableció que las acciones de cumplimiento dirigidas a obtener la observancia de los deberes establecidos en la Ley 9 de 1989, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
11. Esa decisión fue reiterada en el Auto 019 de 2022. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que, en virtud del principio de especialidad, las acciones de cumplimiento relacionadas con la ejecución de órdenes provenientes de planes de ordenamiento territorial y urbanismo corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en la medida en que pretendan el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 9 de 1989.[17]
12. Regla de decisión Reiteración del Auto 951 de 20021. La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.
E. Caso concreto
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 951 de 2021.
14. En efecto, la Corte advierte que la controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a una demanda que pretende el cumplimiento por parte de la Alcaldía de Cali de los artículos 111 y 140 del Acuerdo 0373 de 2014, [p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali [sic]. Dicho Acuerdo se fundamenta en las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997 y en el decreto reglamentario 4002 de 2004. En ese sentido, se observa que los artículos a los cuales hace referencia el demandante corresponden a la regulación de los [p]lanes de Manejo del Patrimonio Cultural y Material, así como de la [e]xención en impuesto predial a propietarios de Bienes Inmuebles de Interés Cultural,[18] los cuales tienen directa relación con el contenido del Acuerdo 0373 de 2014 en lo relativo al POT.
15. La Ley 9 de 1989, referente a las normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, es el fundamento para el diseño de los POT a nivel municipal. En ese mismo sentido, la Ley 388 de 1997 modificó la Ley 9 de 1989 y en su artículo 116.1 dispuso que el juez civil del circuito es el llamado a conocer de las acciones de cumplimiento relativas a exigir la ejecución de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente ley. Tal y como se estableció previamente, esa regulación está vigente y resulta aplicable al caso concreto, en virtud del criterio de especialidad. Por tanto, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil avocar el conocimiento de la acción de cumplimiento de los artículos 111 y 140 del Acuerdo 0373 de 2014, el cual adopta una revisión de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali, con lo cual se trata de un contenido referido a la Ley 9 de 1989.
16. En consecuencia, esta Corporación procederá a remitir el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4018 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4018, documento digital 01 Acción de Cumplimiento BIC - POT (Art. 111 y 140) V. 2.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente CJU-4018, documento digital 09 Acta Reparto.pdf.
[4] Expediente CJU-4018, documento digital 10 Auto remite por competencia jurs. ordinaria.pdf. P.2.
[5] Ibid.
[6] Con posterioridad a la declaración de falta de competencia del Juzgado 17 Administrativo de Cali, el demandante envió un oficio a dicha autoridad judicial mediante el cual señaló que retiraría la demanda para que otro juzgado administrativo la tramitara, por cuanto no compartía el envío de proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, revisado el expediente allegado a la Corte Constitucional, así como la consulta de procesos de la Rama Judicial, se observó que ni esta autoridad judicial ni aquella con la que se trabó el conflicto, profirieron auto alguno mediante el cual admitieran el desistimiento de la demanda por parte del actor. En ese sentido, se tiene que el trámite de dirimir el conflicto continúa, hasta tanto alguna de las autoridades judiciales en las que recaiga el presente asunto admita la petición del actor de desistir de la demanda. Expediente CJU-4018, documento digital 11 Solicitud retiro de demanda Rad. 2022-00249.pdf.
[7] Expediente CJU-4018, documento digital 12 Acta Reparto Juzgados Cilviles.pdf.
[8] Expediente CJU-4018, documento digital 003AutoProponeConflicto.pdf.
[9] Expediente CJU-4018, documento digital 003AutoProponeConflicto.pdf. P.2
[10] Ibid.
[11] Expediente CJU-4018, documento digital 03CJU-4018 Constancia de Reparto.pdf
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Esto, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997
[18] Esto, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 0373 de 2014 en los artículos mencionados.